29 | Noviembre | 2023
Títulos de crédito, ¿qué son y para qué sirven?
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) señala, en su artículo 5, que los Títulos de Crédito son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
En el artículo 1 de la misma Ley, se establece que los Títulos de Crédito son cosas mercantiles y que su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.
Se tratan de documentos constitutivos-dispositivos. Constitutivos de un derecho que se incorpora al documento, y dispositivo debido a que es indispensable para disponer, transmitir o ejercer el derecho en él contenido.
La función jurídica de los Títulos de Crédito es representar la riqueza en ellos contenidos, a través del derecho y la disposición. Es posible que la riqueza circule fácilmente entre las personas que los poseen (comerciantes), esto se observa al ser utilizados como instrumento de pago o crédito, como garantía de una obligación determinada, etc.
Tipos de Títulos de Crédito
Los Títulos de Crédito pueden ser:
- (i) Nominativos: cuando se expidan a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
- (ii) Al portador: cuando no están expedidos a favor de una persona determinada, se contenga o no la cláusula “al portador”.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Los Títulos de Crédito que regula la LGTOC son:
Letra de cambio
El Título de Crédito de letra de cambio se refiere a un documento abstracto, sin relación con su causa, que representa derechos autónomos.
El artículo 76 de la LGTOC, señala que la letra de cambio debe contener:
- (i) La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.
- (ii) La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.
- (iii) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
- (iv) El nombre del girado.
- (v) El lugar y la época del pago.
- (vi) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
- (vii) La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
El pagaré
El artículo 170 de la LGTOC nos dice que el pagaré debe contener:
- (i) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.
- (ii) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
- (iii) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
- (iv) La época y el lugar del pago.
- (v) La fecha y el lugar en que se subscriba el documento.
- (vi) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Del cheque
Entre los Títulos de Crédito, el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. Si un documento, en forma de cheque, es liberado por otras personas, no producirá efectos de Título de Crédito. De acuerdo con el artículo 175 de la LGTOC, el cheque solo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.
El título de crédito de cheque, según lo establecido en el artículo 176 de la misma Ley, debe contener:
- (i) La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.
- (ii) El lugar y la fecha en que se expide.
- (iii) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
- (iv) El nombre del librado.
- (v) El lugar del pago.
- (vi) La firma del librador.
El cheque será siempre pagadero a la vista y puede ser nominativo o al portador.
De las Obligaciones
Según el artículo 208 de la LGTOC, las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, constituido a cargo de la sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Las obligaciones serán nominativas y deben emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos. Esto exceptuándose cuando se trate de obligaciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador.
Los títulos de crédito de las obligaciones llevarán adheridos cupones.
De acuerdo con el artículo 209 de la LGTOC, las obligaciones darán a su tenedor, dentro de cada serie, derechos iguales y cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en dicho artículo.
El artículo 210 de la misma Ley, señala que las obligaciones deben contener:
- (i) Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.
- (ii) La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora.
- (iii) El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión.
- (iv) El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan.
- (v) El tipo de interés pactado.
- (vi) El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas.
- (vii) El lugar del pago.
- (viii) La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público.
- (ix) El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
- (x) La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
- (xi) La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
Certificados de participación
El artículo 228-a de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los certificados de participación son Títulos de Crédito que representan:
- (a) El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita.
- (b) El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores.
- (c) El derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
Los certificados serán bienes muebles, aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles.
Por otro lado, en el artículo 228-n se señala que el certificado de participación debe contener:
- (i) Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado.
- (ii) La mención de ser “certificados de participación” y la expresión de si es ordinario o inmobiliario.
- (iii) La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma, autorizado para suscribir la emisión correspondiente.
- (iv) La fecha de expedición del título.
- (v) El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de los certificados que se emitan.
- (vi) En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado.
- (vii) El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados.
- (viii) El lugar y modo de pago.
- (ix) La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público.
- (x) El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
- (xi) La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados.
Del certificado de depósito y del bono de prenda
El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite, mientras que el bono de prenda es la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos de crédito.
De acuerdo con el artículo 229 de la LGTOC, las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como Títulos de Crédito.
El mismo artículo mencionado, específica que tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:
- (i) La mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda,” respectivamente.
- (ii) La designación y la firma del Almacén.
- (iii) El lugar del depósito.
- (iv) La fecha de expedición del título.
- (v) El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado.
- (vi) La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos.
- (vii) La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación.
- (viii) El plazo señalado para el depósito.
- (ix) El nombre del depositante.
- (x) La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación.
- (xi) La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso.
- (xii) La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
Adicionalmente, el artículo 232 menciona que, el título de crédito de bono de prenda también deberá contener:
- (i) El nombre del tomador del bono.
- (ii) El importe del crédito que el bono representa.
- (iii) El Tipo de interés pactado.
- (iv) La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito.
- (v) La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez.
- (vi) La mención, suscrita por el Almacén o por la institución de crédito que intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.
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